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+Artículo 35 6. |
Artículo 35 6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los períodos predefinidos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información regular a efectos de supervisión, si:
a)
la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)
la información se comunica al menos una vez al año. Las autoridades de supervisión no limitarán la presentación regular de información a efectos de supervisión a intervalos de menos de un año en el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la presentación regular de información a intervalos de menos de un año a efectos de supervisión es inadecuada, habida cuenta de la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo. La limitación de la presentación regular de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas devengadas y la cuota de mercado se basa en provisiones técnicas brutas. Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas limitaciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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