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+Artículo 35 7. |
Artículo 35 7.Las autoridades de supervisión interesadas podrán limitar la presentación regular de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, en los casos siguientes:
a)
la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)
la presentación de dicha información no es necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;
c)
la exención no vulnera la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y
d)
la empresa es capaz de proporcionar la información con carácter ad hoc. Las autoridades de supervisión no eximirán de informar detallando uno por uno todos los elementos a las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo, en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la información detallando uno por uno todos los elementos es inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y teniendo en cuenta el objetivo de la estabilidad financiera. La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas devengadas y la cuota de mercado se basa en provisiones técnicas brutas. Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas exenciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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