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+Artículo 38 2. |
Artículo 38 2.El Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio permitirá a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros proceder, por sí mismas o por medio de personas que designen para ello, a inspecciones in situ en los locales del proveedor del servicio. Antes de realizar la inspección in situ, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros informarán al respecto a las autoridades competentes del Estado miembro del proveedor del servicio. Cuando se trate de una empresa no sujeta a supervisión, las autoridades competentes serán las autoridades de supervisión. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de la empresa de seguros o de reaseguros podrán delegar la realización de tales inspecciones in situ en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio. Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a la autoridad competente del Estado miembro del prestador de servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero si esa autoridad de supervisión no puede ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad de supervisión podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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