+Artículo 38 Supervisión de funciones y actividades externalizadas
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Artículo 38 Supervisión de funciones y actividades externalizadas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 38 1.

Sin perjuicio del artículo 49, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que externalicen una función o una actividad de seguro o reaseguro adopten todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

el proveedor del servicio deberá colaborar con las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la función o actividad externalizada;

b) 

las empresas de seguros y de reaseguros, sus auditores y las autoridades de supervisión deberán tener acceso efectivo a los datos relativos a las funciones o actividades;

c) 

las autoridades de supervisión deberán tener acceso efectivo a los locales comerciales del proveedor del servicio y hallarse en condiciones de ejercer ese derecho de acceso.

Artículo 38 2.

El Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio permitirá a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros proceder, por sí mismas o por medio de personas que designen para ello, a inspecciones in situ en los locales del proveedor del servicio. Antes de realizar la inspección in situ, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros informarán al respecto a las autoridades competentes del Estado miembro del proveedor del servicio. Cuando se trate de una empresa no sujeta a supervisión, las autoridades competentes serán las autoridades de supervisión.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de la empresa de seguros o de reaseguros podrán delegar la realización de tales inspecciones in situ en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio.

▼M5

Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a la autoridad competente del Estado miembro del prestador de servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero si esa autoridad de supervisión no puede ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad de supervisión podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

▼B

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito