El Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio permitirá a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros proceder, por sí mismas o por medio de personas que designen para ello, a inspecciones in situ en los locales del proveedor del servicio. Antes de realizar la inspección in situ, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros informarán al respecto a las autoridades competentes del Estado miembro del proveedor del servicio. Cuando se trate de una empresa no sujeta a supervisión, las autoridades competentes serán las autoridades de supervisión.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de la empresa de seguros o de reaseguros podrán delegar la realización de tales inspecciones in situ en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio.
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Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a la autoridad competente del Estado miembro del prestador de servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero si esa autoridad de supervisión no puede ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad de supervisión podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.
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