Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la emisión de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Cada Estado miembro indicará igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión, las autoridades y organismos a los cuales deberán ser presentados los documentos previstos en los apartados 1 y 2, en apoyo de la solicitud para ejercer, en el territorio de este Estado miembro, las actividades a que se refiere el artículo 2.