+Artículo 58 3.

Artículo 58 3.

Las autoridades de supervisión podrán prorrogar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente potencial:

a) 

está situado fuera de la Comunidad o sometido a una normativa no comunitaria, o

b) 

es una persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 8 ), a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 2006/48/CE.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito