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+Artículo 58 3. |
Artículo 58 3.Las autoridades de supervisión podrán prorrogar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente potencial:
a)
está situado fuera de la Comunidad o sometido a una normativa no comunitaria, o
b)
es una persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 8 ), a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 2006/48/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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