+Artículo 58 Plazo de evaluación
---+Artículo 58 1.
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---+Artículo 58 3.
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Artículo 58 Plazo de evaluación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 58 1.
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Las autoridades de supervisión acusarán recibo por escrito al adquirente potencial a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 57, apartado 1, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2.
Las autoridades de supervisión dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 59, apartado 4 (en lo sucesivo, «plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 59, apartado 1 (en lo sucesivo, «evaluación»).
Las autoridades de supervisión informarán al adquirente potencial de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
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Artículo 58 2.
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Si lo consideran necesario, las autoridades de supervisión podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades de supervisión soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades de supervisión podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
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Artículo 58 3.
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Las autoridades de supervisión podrán prorrogar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente potencial:
a)
está situado fuera de la Comunidad o sometido a una normativa no comunitaria, o
b)
es una persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (
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), a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 2006/48/CE.
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Artículo 58 4.
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Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades de supervisión decidieran plantear objeciones a la propuesta de adquisición, informarán de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente potencial. Lo anterior no impedirá que los Estados miembros autoricen a la autoridad de supervisión a hacer pública esta información sin que medie una petición del adquirente potencial.
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Artículo 58 5.
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Si las autoridades de supervisión no se opusieran por escrito a la propuesta de adquisición dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
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Artículo 58 6.
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Las autoridades de supervisión podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la propuesta de adquisición y prorrogarlo cuando proceda.
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Artículo 58 7.
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Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a las autoridades de supervisión, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en la presente Directiva.
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Artículo 58 8.
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A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2. A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección y para tener en cuenta los futuros acontecimientos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para establecer los ajustes de los criterios fijados en el artículo 59, apartado 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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Artículo 58 9.
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A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, formularios y plantillas para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 60. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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