+Artículo 66 Acuerdos de cooperación con terceros países

Artículo 66 Acuerdos de cooperación con terceros países

Artículo 66

Acuerdos de cooperación con terceros países

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se definen en el artículo 68, apartados 1 y 2, si la información que vaya a ser comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en la presente sección. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información que un Estado miembro vaya a divulgar a un tercer país tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de sus autoridades de supervisión y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito