+Sección 5 Secreto profesional, intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora
---+Artículo 64 Secreto profesional
---+Artículo 65 Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros
---+Artículo 65bis Cooperación con la AESPJ
---+Artículo 66 Acuerdos de cooperación con terceros países
---+Artículo 67 Uso de información confidencial
---+Artículo 67bis Competencias de investigación del Parlamento Europeo
---+Artículo 68 Intercambio de información con otras autoridades
------+Artículo 68 1.
------+Artículo 68 2.
------+Artículo 68 3.
------+Artículo 68 4.
---+Artículo 69 Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera
---+Artículo 70 Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico
------+Artículo 70 1.
------+Artículo 70 2.
------+Artículo 70 3.
---+Artículo 71 Convergencia de la actividad supervisora
------+Artículo 71 1.
------+Artículo 71 2.

Sección 5 Secreto profesional, intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora

Sección 5 Secreto profesional, intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 64 Secreto profesional

Artículo 64

Secreto profesional

Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional.

Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, todas las informaciones confidenciales que reciban las citadas personas a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que las empresas de seguros y reaseguros individuales no puedan ser identificadas.

No obstante, cuando se trate de empresas de seguros o reaseguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

Artículo 65 Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros

Artículo 65

Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros

El artículo 64 no será obstáculo para el intercambio de información entre autoridades de supervisión de diferentes Estados miembros. Dichas informaciones estarán sujetas a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64.

Artículo 65bis Cooperación con la AESPJ

Artículo 65 bis

Cooperación con la AESPJ

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión cooperan con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión proporcionan sin demora toda la información necesaria a la AESPJ para que esta cumpla sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 66 Acuerdos de cooperación con terceros países

Artículo 66

Acuerdos de cooperación con terceros países

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se definen en el artículo 68, apartados 1 y 2, si la información que vaya a ser comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en la presente sección. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información que un Estado miembro vaya a divulgar a un tercer país tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de sus autoridades de supervisión y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

Artículo 67 Uso de información confidencial

Artículo 67

Uso de información confidencial

Las autoridades de supervisión que, en virtud de los artículos 64 o 65, reciban información confidencial podrán solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones y a los fines siguientes:

1) 

para comprobar si se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de seguro o de reaseguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de tal actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del capital de solvencia obligatorio, del capital mínimo obligatorio y del sistema de gobernanza;

2) 

para la imposición de sanciones;

3) 

en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades de supervisión;

4) 

en el marco de procedimientos judiciales iniciados en virtud de la presente Directiva.

Artículo 67bis Competencias de investigación del Parlamento Europeo

Artículo 67 bis

Competencias de investigación del Parlamento Europeo

Las disposiciones de los artículos 64 y 67 se entenderán sin perjuicio de las competencias de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Artículo 68 Intercambio de información con otras autoridades
Artículo 69 Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

Artículo 69

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

Lo dispuesto en los artículos 64 y 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

▼M5

Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que la información recibida con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y la obtenida por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 33 solo pueda ser comunicada con el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda la información o de la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

Artículo 70 Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico
Artículo 71 Convergencia de la actividad supervisora

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito