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+Artículo 69 Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera |
Artículo 69 Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financieraArtículo 69 Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera Lo dispuesto en los artículos 64 y 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos. Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que la información recibida con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y la obtenida por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 33 solo pueda ser comunicada con el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda la información o de la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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