+Artículo 70 1.

Artículo 70 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 a 69, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:

a) 

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (ESCB), incluidos el Banco Central Europeo (BCE) y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, en caso de que la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b) 

en su caso, a otras autoridades públicas nacionales encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, y

c) 

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus tareas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito