+Artículo 70 Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico
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Artículo 70 Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 70 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 a 69, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:

a) 

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (ESCB), incluidos el Banco Central Europeo (BCE) y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, en caso de que la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b) 

en su caso, a otras autoridades públicas nacionales encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, y

c) 

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus tareas.

Artículo 70 2.
En una situación de emergencia, incluida una situación de emergencia como la que se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros permitirán que las autoridades de supervisión competentes comuniquen sin demora la información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluido el BCE, en caso de que dicha información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, en la medida en que dicha información sea pertinente para sus cometidos.
Artículo 70 3.
Dichas autoridades u organismos podrán comunicar, asimismo, a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito