+Artículo 70 2.
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Artículo 70 2.
En una situación de emergencia, incluida una situación de emergencia como la que se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros permitirán que las autoridades de supervisión competentes comuniquen sin demora la información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluido el BCE, en caso de que dicha información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, en la medida en que dicha información sea pertinente para sus cometidos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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