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+Artículo 71 2. |
Artículo 71 2.Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:
a)
las autoridades de supervisión participen en las actividades de la AESPJ;
b)
las autoridades de supervisión hagan todo lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones emitidas por la AESPJ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010 e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;
c)
los mandatos nacionales otorgados a las autoridades de supervisión no les impidan ejercer sus funciones en calidad de miembros de la AESPJ o en virtud de la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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