+Artículo 71 Convergencia de la actividad supervisora
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Artículo 71 Convergencia de la actividad supervisora

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 71 1.
Los Estados miembros velarán por que los mandatos de las autoridades de supervisión tengan en cuenta, de manera adecuada, la dimensión de la Unión Europea.
Artículo 71 2.

Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a) 

las autoridades de supervisión participen en las actividades de la AESPJ;

b) 

las autoridades de supervisión hagan todo lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones emitidas por la AESPJ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010 e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c) 

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades de supervisión no les impidan ejercer sus funciones en calidad de miembros de la AESPJ o en virtud de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito