+Artículo 75 Valoración de activos y pasivos
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Artículo 75 Valoración de activos y pasivos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 75 1.

Los Estados miembros velarán por que, salvo indicación en contrario, las empresas de seguros y de reaseguros valoren los activos y pasivos del siguiente modo:

a) 

los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua;

b) 

los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse, o liquidarse, entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

Al valorar los pasivos con arreglo a la letra b), no se realizará ajuste alguno para tener en cuenta la solvencia propia de la empresa de seguros o de reaseguros.

Artículo 75 2.
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 75 3.

Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la valoración de los activos y los pasivos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) 

en la medida en que los actos delegados a que se refiere el apartado 2 exigen la utilización de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, la coherencia de las normas contables con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

b) 

los métodos y las hipótesis que se deben utilizar cuando los precios de cotización en el mercado no estén disponibles o en caso de que las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 no sean coherentes, de manera temporal o permanente, con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

c) 

los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, cuando los actos delegados mencionados en el apartado 2 permiten el uso de otros métodos de valoración alternativos.

Se delegan competencias a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito