+Artículo 77quinquies 3.

Artículo 77quinquies 3.

El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo.

El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos.

El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 77 bis. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito