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+Artículo 109bis 5. |
Artículo 109bis 5.Las normas técnicas de ejecución contempladas en el apartado 4 se aplicarán solamente a las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los siguientes criterios:
a)
que el mecanismo de distribución de pagos sea transparente y se haya especificado totalmente antes del período anual al que se aplica;
b)
que el mecanismo de distribución de pagos, el número de empresas de seguros que participan en el sistema de nivelación de riesgos sanitarios (HRES) y las características del riesgo del negocio vinculado al HRES aseguren que, para cada empresa participante en el HRES, la volatilidad de las pérdidas anuales del negocio vinculado al HRES se reduce notablemente mediante el HRES, tanto con respecto al riesgo de primas como al riesgo de reservas;
c)
que el seguro sanitario vinculado al HRES sea obligatorio y sirva como una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria del régimen de seguridad social obligatorio;
d)
que, en caso de impago de las empresas de seguros que participen en el HRES, uno o varios gobiernos de los Estados miembros garanticen la satisfacción de las reclamaciones de los tomadores de las pólizas de seguros de los negocios vinculados al HRES en su integridad. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que establecerán los criterios adicionales a los que deben responder las disposiciones legislativas nacionales y la metodología y los requisitos para el cálculo de las desviaciones estándar contemplados en el apartado 4 del presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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