+Artículo 109bis Datos técnicos armonizados para la fórmula estándar
---+Artículo 109bis 1.
---+Artículo 109bis 2.
---+Artículo 109bis 3.
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Artículo 109bis Datos técnicos armonizados para la fórmula estándar
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 109bis 1.
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A efectos de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución sobre la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas (ECAI) a una escala objetiva de grados de calidad crediticia mediante la aplicación de los grados definidos en virtud del artículo 111, apartado 1, letra n). El Comité Mixto de las AES presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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Artículo 109bis 2.
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A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y a efectos de facilitar el cálculo del módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5, y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, evaluar las técnicas de reducción del riesgo a que se refiere el artículo 101, apartado 5, y calcular las provisiones técnicas, la AESPJ deberá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre:
a)
las listas en las que se incluyan las Administraciones regionales y locales cuando la exposición frente a ellas tenga la misma consideración que una exposición frente a la Administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, siempre y cuando no haya ninguna diferencia en cuanto al riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y existan mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago;
b)
el índice de acciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, de acuerdo con los criterios detallados que se establecen en el artículo 111, apartado 1, letras c) y o);
c)
los ajustes a efectuar en relación con las monedas vinculadas al euro en el submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 105, apartado 5, de acuerdo con los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa, tal y como se establece en el artículo 111, apartado 1, letra p).
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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Artículo 109bis 3.
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La AESPJ publicará información técnica, incluida la relativa al ajuste simétrico contemplado en el artículo 106, al menos trimestralmente.
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Artículo 109bis 4.
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A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad a que se refiere el artículo 105, apartado 4, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta los cálculos proporcionados por las autoridades de supervisión del Estado miembro de que se trate, sobre desviaciones estándar en relación con las disposiciones legislativas nacionales específicas de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los criterios del apartado 5 y a todo criterio adicional establecido en virtud de actos delegados. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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Artículo 109bis 5.
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Las normas técnicas de ejecución contempladas en el apartado 4 se aplicarán solamente a las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los siguientes criterios:
a)
que el mecanismo de distribución de pagos sea transparente y se haya especificado totalmente antes del período anual al que se aplica;
b)
que el mecanismo de distribución de pagos, el número de empresas de seguros que participan en el sistema de nivelación de riesgos sanitarios (HRES) y las características del riesgo del negocio vinculado al HRES aseguren que, para cada empresa participante en el HRES, la volatilidad de las pérdidas anuales del negocio vinculado al HRES se reduce notablemente mediante el HRES, tanto con respecto al riesgo de primas como al riesgo de reservas;
c)
que el seguro sanitario vinculado al HRES sea obligatorio y sirva como una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria del régimen de seguridad social obligatorio;
d)
que, en caso de impago de las empresas de seguros que participen en el HRES, uno o varios gobiernos de los Estados miembros garanticen la satisfacción de las reclamaciones de los tomadores de las pólizas de seguros de los negocios vinculados al HRES en su integridad.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que establecerán los criterios adicionales a los que deben responder las disposiciones legislativas nacionales y la metodología y los requisitos para el cálculo de las desviaciones estándar contemplados en el apartado 4 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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