+Artículo 77 1.

Artículo 77 1.

Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 76 de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito