|
+Artículo 129 1. |
Artículo 129 1.El capital mínimo obligatorio se determinará con arreglo a los siguientes principios:
a)
se calculará de forma clara y simple, y de tal modo que el cálculo pueda ser auditado;
b)
se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las empresas de seguros y de reaseguros su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable;
c)
la función lineal contemplada en el apartado 2 utilizada para calcular el capital mínimo obligatorio se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 85 %, a un horizonte de un año;
d)
su mínimo absoluto será:
i)
►M10 2 700 000 EUR ◄ cuando se trate de empresas de seguros distintos del seguro de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, excepto cuando se cubran todos o algunos de los riesgos comprendidos en uno de los ramos 10 a 15 de la parte A del anexo I, en cuyo caso no será inferior a ►M10 4 000 000 EUR ◄ ,
ii)
►M10 4 000 000 EUR ◄ en el caso de las empresas de seguros de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas,
iii)
iv)
la suma de los importes fijados en los incisos i) y ii) cuando se trate de las empresas de seguros contempladas en el artículo 73, apartado 5. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|