+Artículo 129 1.

Artículo 129 1.

El capital mínimo obligatorio se determinará con arreglo a los siguientes principios:

a) 

se calculará de forma clara y simple, y de tal modo que el cálculo pueda ser auditado;

b) 

se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las empresas de seguros y de reaseguros su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable;

c) 

la función lineal contemplada en el apartado 2 utilizada para calcular el capital mínimo obligatorio se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 85 %, a un horizonte de un año;

d) 

su mínimo absoluto será:

▼M5

i) 

►M10  2 700 000 EUR ◄ cuando se trate de empresas de seguros distintos del seguro de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, excepto cuando se cubran todos o algunos de los riesgos comprendidos en uno de los ramos 10 a 15 de la parte A del anexo I, en cuyo caso no será inferior a ►M10  4 000 000 EUR ◄ ,

ii) 

►M10  4 000 000 EUR ◄ en el caso de las empresas de seguros de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas,

iii) 

►M10  3 900 000 EUR ◄ cuando se trate de empresas de reaseguros, excepto en el caso de las empresas de reaseguros cautivas, en cuyo caso el capital mínimo obligatorio no será inferior a ►M10  1 300 000 EUR ◄ ,

▼B

iv) 

la suma de los importes fijados en los incisos i) y ii) cuando se trate de las empresas de seguros contempladas en el artículo 73, apartado 5.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito