+Artículo 134 1.

Artículo 134 1.

En lo que atañe a los riesgos de seguro situados en la Comunidad, los Estados miembros no exigirán que los activos utilizados para cubrir las provisiones técnicas conexas a esos riesgos estén localizados en la Comunidad o en un Estado miembro concreto.

Además, por lo que atañe a los créditos por contratos de reaseguro frente a empresas autorizadas de conformidad con la presente Directiva o cuyo domicilio social esté radicado en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente según lo establecido en el artículo 172, los Estados miembros tampoco exigirán que los activos representativos de dichos créditos estén localizados en la Comunidad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito