+Artículo 134 Localización de los activos y prohibición de pignoración de activos
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Artículo 134 Localización de los activos y prohibición de pignoración de activos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 134 1.

En lo que atañe a los riesgos de seguro situados en la Comunidad, los Estados miembros no exigirán que los activos utilizados para cubrir las provisiones técnicas conexas a esos riesgos estén localizados en la Comunidad o en un Estado miembro concreto.

Además, por lo que atañe a los créditos por contratos de reaseguro frente a empresas autorizadas de conformidad con la presente Directiva o cuyo domicilio social esté radicado en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente según lo establecido en el artículo 172, los Estados miembros tampoco exigirán que los activos representativos de dichos créditos estén localizados en la Comunidad.

Artículo 134 2.
Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán para la constitución de provisiones técnicas un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión ►C2  de primas no consumidas y de siniestros pendientes si ◄ el reasegurador es una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito