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+Artículo 138 4. |
Artículo 138 4.En caso de situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de negocio afectadas, declarada por la AESPJ, y tras consultar, si procede, con la JERS, las autoridades de supervisión podrán prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas. Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada, declarará la existencia de una situación adversa excepcional. La autoridad de supervisión afectada podrá formular una petición si las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas se hallen en la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos establecidos en el apartado 3. Las situaciones adversas excepcionales se dan cuando en la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas inciden seria o negativamente una o más de las siguientes condiciones:
a)
una caída de los mercados financieros imprevista, brusca y profunda;
b)
un entorno persistente de bajos tipos de interés;
c)
un acontecimiento de consecuencias catastróficas. La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, evaluará periódicamente si se siguen dando las condiciones contempladas en el párrafo segundo. La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, declarará cuándo una situación adversa excepcional ha dejado de existir. La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados, en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio. La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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