+Artículo 138 Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio
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Artículo 138 Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 138 1.
Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los siguientes tres meses.
Artículo 138 2.
En los dos meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de recuperación realista.
Artículo 138 3.

Las autoridades de supervisión exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros afectada que, en los seis meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, adopte las medidas necesarias para lograr restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, o para reducir su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

Las autoridades de supervisión podrán, en su caso, ampliar ese plazo en tres meses.

Artículo 138 4.
En caso de situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de negocio afectadas, declarada por la AESPJ, y tras consultar, si procede, con la JERS, las autoridades de supervisión podrán prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.

Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada, declarará la existencia de una situación adversa excepcional. La autoridad de supervisión afectada podrá formular una petición si las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas se hallen en la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos establecidos en el apartado 3. Las situaciones adversas excepcionales se dan cuando en la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas inciden seria o negativamente una o más de las siguientes condiciones:

a) 

una caída de los mercados financieros imprevista, brusca y profunda;

b) 

un entorno persistente de bajos tipos de interés;

c) 

un acontecimiento de consecuencias catastróficas.

La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, evaluará periódicamente si se siguen dando las condiciones contempladas en el párrafo segundo. La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, declarará cuándo una situación adversa excepcional ha dejado de existir.

La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados, en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.

Artículo 138 5.
En circunstancias excepcionales, si las autoridades de supervisión consideran que la situación financiera de la empresa va a seguir deteriorándose, podrán también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de esa empresa. Dichas autoridades de supervisión informarán a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida de toda medida adoptada. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito