+Artículo 139 3.

Artículo 139 3.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informarán de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito