+Artículo 139 Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio
---+Artículo 139 1.
---+Artículo 139 2.
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Artículo 139 Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 139 1.
Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes.
Artículo 139 2.
Dentro del mes siguiente al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes al momento en que se observe el citado incumplimiento, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir el perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.
Artículo 139 3.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informarán de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito