La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 solo podrá efectuarse en relación con los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, distintos de la responsabilidad del transportista, cubiertos en régimen de prestación de servicios. Esa contribución se calculará sobre la misma base que en el caso de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que cubran los citados riesgos a través de un establecimiento en dicho Estado miembro.
El cálculo se hará tomando como referencia los ingresos de la empresa de seguros por primas procedentes del mencionado ramo en el Estado miembro de acogida o el número de riesgos de ese ramo que en este se cubran.