+Artículo 150 Seguro obligatorio de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles
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Artículo 150 Seguro obligatorio de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 150 1.
Cuando una empresa de seguros distintos del seguro de vida a través de un establecimiento situado en un Estado miembro cubra un riesgo, distinto de la responsabilidad del transportista, localizado en otro Estado miembro y clasificado en el ramo 10 de la parte A del anexo I, el Estado miembro de acogida exigirá a esa empresa que se afilie a su oficina nacional y su fondo nacional de garantía, y participe en su financiación.
Artículo 150 2.

La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 solo podrá efectuarse en relación con los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, distintos de la responsabilidad del transportista, cubiertos en régimen de prestación de servicios. Esa contribución se calculará sobre la misma base que en el caso de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que cubran los citados riesgos a través de un establecimiento en dicho Estado miembro.

El cálculo se hará tomando como referencia los ingresos de la empresa de seguros por primas procedentes del mencionado ramo en el Estado miembro de acogida o el número de riesgos de ese ramo que en este se cubran.

Artículo 150 3.
El Estado miembro de acogida podrá establecer que una empresa de seguros que ofrezca servicios tenga la obligación de cumplir las normas de ese Estado miembro relativas a la cobertura de riesgos agravados, en la medida en que se apliquen a las empresas de seguros distintos del seguro de vida en él establecidas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito