+Artículo 152 1.

Artículo 152 1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.

Este representante podrá asimismo estar obligado a representar a la empresa de seguros distintos del seguro de vida ante las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito