A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.
Este representante podrá asimismo estar obligado a representar a la empresa de seguros distintos del seguro de vida ante las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.