+Artículo 152 Representante
---+Artículo 152 1.
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Artículo 152 Representante

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 152 1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.

Este representante podrá asimismo estar obligado a representar a la empresa de seguros distintos del seguro de vida ante las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.

Artículo 152 2.
El Estado miembro de acogida no exigirá al representante que lleve a cabo actividades en nombre de la empresa de seguros distintos del seguro de vida que lo nombró distintas de las que fija el apartado 1.
Artículo 152 3.
El nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal a efectos del artículo 145.
Artículo 152 4.
Si la empresa aseguradora no hubiere designado a ningún representante, los Estados miembros podrán aprobar que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE asuma la función del representante a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito