+Artículo 152bis 2.
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Artículo 152bis 2.
La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, además del a notificación prevista en el apartado 1, también notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes planteados por una empresa de seguros o reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento que puedan tener un impacto transfronterizo. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y razonada en lo relativo a la protección del consumidor. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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