+Artículo 162 1.

Artículo 162 1.

Los Estados miembros supeditarán a una autorización el acceso en su territorio a las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, para cualquier empresa cuando su domicilio social se halle fuera de la Comunidad.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito