+Artículo 162 2.

Artículo 162 2.

El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes:

a) 

está facultada para realizar operaciones de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable;

b) 

establece una sucursal en el territorio del Estado miembro en el que solicita la autorización;

c) 

se compromete a llevar en la sede de la sucursal una contabilidad específica para la actividad que desarrolle, así como a conservar en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas;

d) 

designa un apoderado general, que habrá de ser autorizado por las autoridades de supervisión;

e) 

dispone, en el Estado miembro en el que solicita la autorización, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo absoluto prescrito en el artículo 129, apartado 1, letra d), para el capital mínimo obligatorio, y deposita la cuarta parte de este mínimo absoluto con carácter de fianza;

f) 

se compromete a cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio con arreglo a los artículos 100 y 128;

g) 

notifica el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distinto de aquel en que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista;

h) 

presenta un programa de actividades que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 163;

i) 

cumple los requisitos de gobernanza establecidos en el capítulo IV, sección 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito