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+Artículo 162 2. |
Artículo 162 2.El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes:
a)
está facultada para realizar operaciones de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable;
b)
establece una sucursal en el territorio del Estado miembro en el que solicita la autorización;
c)
se compromete a llevar en la sede de la sucursal una contabilidad específica para la actividad que desarrolle, así como a conservar en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas;
d)
designa un apoderado general, que habrá de ser autorizado por las autoridades de supervisión;
e)
dispone, en el Estado miembro en el que solicita la autorización, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo absoluto prescrito en el artículo 129, apartado 1, letra d), para el capital mínimo obligatorio, y deposita la cuarta parte de este mínimo absoluto con carácter de fianza;
f)
se compromete a cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio con arreglo a los artículos 100 y 128;
g)
notifica el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distinto de aquel en que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista;
h)
presenta un programa de actividades que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 163;
i)
cumple los requisitos de gobernanza establecidos en el capítulo IV, sección 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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