+Artículo 166 1.

Artículo 166 1.

Cada Estado miembro obligará a las sucursales creadas en su territorio a disponer de un importe de fondos propios admisibles constituido por los elementos a que se refiere el artículo 98, apartado 3.

El capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, secciones 4 y 5.

No obstante, a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, tanto para los seguros de vida como para los seguros distintos del seguro de vida, se tomará en consideración únicamente las operaciones realizadas por la sucursal de que se trate.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito