+Artículo 166 Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio
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Artículo 166 Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 166 1.

Cada Estado miembro obligará a las sucursales creadas en su territorio a disponer de un importe de fondos propios admisibles constituido por los elementos a que se refiere el artículo 98, apartado 3.

El capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, secciones 4 y 5.

No obstante, a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, tanto para los seguros de vida como para los seguros distintos del seguro de vida, se tomará en consideración únicamente las operaciones realizadas por la sucursal de que se trate.

Artículo 166 2.
El importe de los fondos propios admisibles necesario para cubrir el capital mínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capital mínimo obligatorio se constituirá de conformidad con el artículo 98, apartado 4.
Artículo 166 3.

El importe de los fondos propios básicos admisibles no podrá ser inferior a la mitad del mínimo absoluto previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d).

La fianza depositada con arreglo al artículo 162, apartado 2, letra e), se considerará incluida en los fondos propios básicos admisibles a efectos de cobertura del capital mínimo obligatorio.

Artículo 166 4.
Los activos representativos del capital de solvencia obligatorio deberán estar localizados dentro del Estado miembro de explotación como mínimo por el importe del capital mínimo obligatorio y, en cuanto al resto, dentro de la Comunidad.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito