+Artículo 172 4.

Artículo 172 4.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:

a) 

se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen de solvencia que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 2, antes de que finalice dicho período limitado y a iniciar el proceso de evaluación de la equivalencia;

b) 

ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso a que se refiere la letra a);

c) 

ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso a que se refiere la letra a);

d) 

cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;

e) 

ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;

f) 

cuenta con un sistema independiente de supervisión, y

g) 

ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión.

Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán periódicamente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados, en los que especifique las condiciones establecidas en el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito