+Artículo 172 Régimen de equivalencia para las empresas de reaseguros
---+Artículo 172 1.
---+Artículo 172 2.
---+Artículo 172 3.
---+Artículo 172 4.
---+Artículo 172 5.
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Artículo 172 Régimen de equivalencia para las empresas de reaseguros
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 172 1.
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La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I.
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Artículo 172 2.
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En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que ese tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es equivalente al establecido en el título I de la presente Directiva. Dichos actos delegados se revisarán periódicamente para atender a posibles modificaciones sustanciales que se introduzcan en el régimen de supervisión establecido en el título I, así como en el régimen de supervisión establecido en el tercer país. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
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Artículo 172 3.
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Si, de conformidad con el apartado 2, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
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Artículo 172 4.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
a)
se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen de solvencia que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 2, antes de que finalice dicho período limitado y a iniciar el proceso de evaluación de la equivalencia;
b)
ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso a que se refiere la letra a);
c)
ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso a que se refiere la letra a);
d)
cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;
e)
ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;
f)
cuenta con un sistema independiente de supervisión, y
g)
ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión.
Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán periódicamente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados, en los que especifique las condiciones establecidas en el párrafo primero.
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Artículo 172 5.
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El período limitado al que se refiere el apartado 4, párrafo primero, finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 2, el régimen de supervisión de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el título I, si esta última fecha es anterior. Dicho período podrá prorrogarse hasta un máximo de un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 2.
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Artículo 172 6.
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A los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4 se les otorgará el mismo trato que el previsto en el apartado 3. El artículo 173 se aplicará asimismo a las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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