+Artículo 184 1.

Artículo 184 1.

Cuando un seguro distinto del seguro de vida se ofrezca en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, antes de asumir un compromiso, se deberá informar al tomador del seguro del nombre del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social o, si es el caso, la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato.

Si se facilitan documentos al tomador del seguro, la información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en los mismos.

Las obligaciones contempladas en los párrafos primero y segundo, no afectarán a los grandes riesgos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito