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+Artículo 189 Participación en los fondos de garantía nacionales |
Artículo 189 Participación en los fondos de garantía nacionalesArtículo 189 Participación en los fondos de garantía nacionales Los Estados miembros de acogida podrán imponer a las empresas de seguros distintos del seguro de vida la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas de seguros distintos del seguro de vida autorizadas en su territorio, en cualquier fondo que tenga por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones a los asegurados y a terceros perjudicados. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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