+Artículo 189 Participación en los fondos de garantía nacionales

Artículo 189 Participación en los fondos de garantía nacionales

Artículo 189

Participación en los fondos de garantía nacionales

Los Estados miembros de acogida podrán imponer a las empresas de seguros distintos del seguro de vida la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas de seguros distintos del seguro de vida autorizadas en su territorio, en cualquier fondo que tenga por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones a los asegurados y a terceros perjudicados.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito