Artículo 207
Seguro obligatorio de accidentes laborales
Los Estados miembros podrán exigir que las empresas de seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales y que estén ubicadas en su territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales, con excepción de aquellas disposiciones que se refieran a la supervisión financiera, que serán competencia exclusiva del Estado miembro de origen.