+Artículo 210 1.
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Artículo 210 1.
Los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que se deriven de tales contratos o actividades.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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