+Artículo 210 Reaseguro limitado
---+Artículo 210 1.
---+Artículo 210 2.
---+Artículo 210 3.
|
Artículo 210 Reaseguro limitado
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 210 1.
|
Los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que se deriven de tales contratos o actividades.
|
|
Artículo 210 2.
|
La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.
|
|
Artículo 210 3.
|
A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por «reaseguro limitado» se entenderá un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado una transferencia significativa a la vez de riesgo de suscripción y de riesgo temporal, supera la prima durante todo el período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características:
a)
consideración explícita y material del valor temporal del dinero;
b)
disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|