+Artículo 210 Reaseguro limitado
---+Artículo 210 1.
---+Artículo 210 2.
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Artículo 210 Reaseguro limitado

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 210 1.
Los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que se deriven de tales contratos o actividades.
Artículo 210 2.
La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.
Artículo 210 3.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por «reaseguro limitado» se entenderá un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado una transferencia significativa a la vez de riesgo de suscripción y de riesgo temporal, supera la prima durante todo el período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características:

a) 

consideración explícita y material del valor temporal del dinero;

b) 

disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito