+Artículo 213 1.

Artículo 213 1.

Los Estados miembros preverán la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, conforme al presente título.

Las disposiciones de la presente Directiva, que establecen las normas de supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros consideradas individualmente, seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a dichas empresas, salvo disposición en contrario en el presente título.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito