|
+Artículo 213 1. |
Artículo 213 1.Los Estados miembros preverán la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, conforme al presente título. Las disposiciones de la presente Directiva, que establecen las normas de supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros consideradas individualmente, seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a dichas empresas, salvo disposición en contrario en el presente título. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|