+Artículo 213 Supuestos de aplicación de la supervisión de grupo
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Artículo 213 Supuestos de aplicación de la supervisión de grupo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 213 1.

Los Estados miembros preverán la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, conforme al presente título.

Las disposiciones de la presente Directiva, que establecen las normas de supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros consideradas individualmente, seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a dichas empresas, salvo disposición en contrario en el presente título.

Artículo 213 2.

Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo las siguientes empresas:

a) 

las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresas participantes en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258;

b) 

las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, de conformidad con los artículos 218 a 258;

c) 

las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 a 263;

d) 

las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.

Artículo 213 3.
En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas, sobre esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 213 4.
Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir aplicar solamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 213 5.
Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor del grupo podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor en base consolidada del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente las disposiciones de la Directiva relativa al sector más importante según se determina en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
Artículo 213 6.
El supervisor de grupo informará a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo («ABE») ( 15 ) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ) creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) creada por el Reglamento (UE) no 1095/20102 ( 17 ) del Parlamento Europeo y del Consejo («AEVM») elaborarán, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión («Comité Mixto»), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de dichas directrices.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito