+Artículo 213 3.

Artículo 213 3.

En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas, sobre esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito