+Artículo 218 2.
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Artículo 218 2.
En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o de reaseguros participantes se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en las subsecciones 2, 3 y 4.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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