+Artículo 218 Supervisión de la solvencia de grupo
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---+Artículo 218 2.
---+Artículo 218 3.
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Artículo 218 Supervisión de la solvencia de grupo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 218 1.
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La supervisión de la solvencia de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el artículo 246 y en el capítulo III.
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Artículo 218 2.
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En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o de reaseguros participantes se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en las subsecciones 2, 3 y 4.
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Artículo 218 3.
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En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en la subsección 5.
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Artículo 218 4.
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Los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III. El artículo 136 y el artículo 138, apartados 1 a 4, se aplicarán mutatis mutandis.
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Artículo 218 5.
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Tan pronto como la empresa participante observe un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio de grupo o que existe riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes e informe de ello al supervisor de grupo, este informará a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, que examinará la situación del grupo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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