+Artículo 219 1.

Artículo 219 1.

El supervisor de grupo velará por que la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera efectúe los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año.

La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros, o a la sociedad financiera mixta de cartera, o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito