+Artículo 219 1.
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Artículo 219 1.
El supervisor de grupo velará por que la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera efectúe los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año. La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros, o a la sociedad financiera mixta de cartera, o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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