+Artículo 219 Periodicidad del cálculo
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Artículo 219 Periodicidad del cálculo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 219 1.
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El supervisor de grupo velará por que la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera efectúe los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año. La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros, o a la sociedad financiera mixta de cartera, o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.
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Artículo 219 2.
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La empresa de seguros, la empresa de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo y a su notificación al supervisor de grupo. Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio de grupo vuelva a calcularse.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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